jueves, 18 de diciembre de 2008

Una causa para el Juez Gallardo

El Juez Gallardo es magistrado del fuero contencioso-administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Se hizo conocido por sus decisiones de puro activismo y por su animus figurandi. Lamentablemente para algunos de los diputados de la oposición, este juez no forma parte del fuero federal, ya que, a no dudarlo, les habría dado inmediata acogida a la aventura judicial que van a encarar, según anuncian. Notablemente, a este cuestionamiento se le da una gran cobertura mediática, poco acorde con las tres páginas de la versión taquigráfica, o los nueve minutos de discusión que ocupó en una sesión de más de catorce horas (aproximadamente, entre las 14:07 y las 14:16 de la reunión).
En este marco, comparto con los lectores una nueva misiva del colaborador espontáneo, quien, pese a su oscuro puesto (en todo sentido) de "Primer Asistente de Verdugo", revela tener cierto conocimiento jurídico. Que quede claro que aquí ni el autor del blog ni (me atrevería decir) el amigo Matildo estamos ni dejamos de estar con el blanqueo. Hay una discusión de procedimiento sobredimensionada y hasta disparatada, la que, convenientemente, es utilizada para desprestigiar a la institución parlamentaria.
Sin más prólogos aquí va la carta:

Estimado colega:

La calma paradisíaca de mi oficio se vio perturbada por las nuevas que el Congreso Federal habría incurrido en una grave irregularidad de labor legislativa.

Configura evidencia prima facie de la gravedad de este proceder que varios diputados le han opuesto ante la Justicia una acción expedita y rápida de amparo.

El escrito presentado sostiene que un fragmento de una ley puesto a consideración de la Cámara baja fue aprobado por mayoría de los presentes cuando la Constitución Nacional manda que dada la naturaleza del asunto, su voto favorable requería la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de ese cuerpo deliberativo.

Imaginará Vuecencia la inefable inquietud que me causó que se recurra a un magistrado del Poder Judicial para dilucidar una cuestión atinente al funcionamiento interno del Poder Legislativo. He sabido de togados en su municipio que han querido imponer a los ediles la oportunidad de dictar ordenanzas, la manera de llevar adelante sus reuniones y la forma de designar funcionarios, pero sospecho que a nivel federal esta forma peculiar de activismo no abunda ni es bienvenida. Con todo, es de esperar que solamente la presencia de actos de manifiesta arbitrariedad podrían justificar que las cuestiones atinentes al procedimiento de sanción de las leyes constituyan materia de análisis judicial.

Considerando estos elementos, me propuse evaluar la viabilidad del recurso interpuesto. Para que de buenas a primeras este ejercicio resultara más interesante, di por sentada la legitimación de los accionantes y la competencia del tribunal para pronunciarse sobre la cuestión de fondo.

Llegado al meollo del asunto, mentiría si no admito que encontré por demás sutil el argumento de los legisladores respecto a la validez de la votación de marras. Siendo que el proyecto en consideración creaba un incentivo para que los sujetos declaren bienes ante el fisco, los peticionantes sostienen que la combinación de un impuesto especial y una generosa condonación involucrarían una asignación específica de recursos coparticipables por tiempo determinado. Razonan que en ausencia de tales disposiciones los deudores estarían obligados a oblar los impuestos ordinarios atrasados y lo que dejarían de pagar al acogerse a tal régimen reviste un fin determinado de estímulo a las actividades lucrativas.

En otros términos, como los impuestos adeudados, de pagarse, formarían parte de la masa coparticipable, las normas que por seis meses prorrogables los eximiría de persecución fiscal reemplazándolos por tributos menos onerosos les da de hecho una afectación específica por ese período determinado, y por lo tanto deberían haber obtenido el voto positivo de la mayoría absoluta de la totalidad de la legislatura, como manda el artículo 75 inciso 3 de la norma fundamental.

Confieso que el raciocinio empleado fue tan seductor que con presteza generó en mí el temor a un lapso favorecedor de la intervención jurisdiccional. Me pregunté entonces si acaso no podría aplicarse igual razonamiento a cualquier excepción a contribuciones directas, que según la Constitución Nacional también son por tiempo determinado.

Si abstenerse de exigir pagos al erario público implica afectar a un propósito -implícito o explícito- los recursos que de otra manera hubieran ingresado a sus arcas, entonces exceptuar algo del pago de un impuesto directo sería en efecto detraer recursos de la masa coparticipable y darles asignación específica, digamos, apoyar determinadas actividades consideradas particularmente provechosas para la comunidad. Es decir, contribuciones directas por tiempo determinado que por regla general deberían ingresar a la masa coparticipable son asignadas por la vía de la exceptuación al fomento de ciertas explotaciones definidas de manera precisa, que de este modo son beneficiadas en procura de algún interés superior.

En esta conexión, las exenciones al impuesto a las ganancias o al impuesto a los bienes personales -que son contribuciones directas por tiempo determinado- serían asignaciones específicas a favor de los sujetos beneficiados por dichas excepciones para estimular un cometido al que se juzga de interés general, de manera que establecer o modificar las mismas requeriría la misma mayoría agravada argüida por los firmantes del recurso.

(N de la R.: el argumento de las exenciones podría ser utilizado no sólo para los impuestos directos, sino también para los indirectos, los que, además, no tienen el carácter de "temporarios", con lo que la "resta" de recursos para la coparticipación federal sería permanente. De ser aceptable, ¿qué ocurriría si el Estado Nacional decidiera suprimir lisa y llanamente un impuesto?)

Sin embargo, no hay evidencia que semejante regla haya sido aplicada consistentemente por la Cámara baja. Por el contrario, numerosas modificaciones a esos impuestos han sido aprobadas por simple mayoría.

Cabe mencionar particularmente el tratamiento de un paquete de reformas tributarias allá por diciembre de 1999, en la que se produjo una discusión similar sobre las mayorías necesarias para crear un impuesto a la herencia. Resulta interesante constatar que en aquella oportunidad los justicialistas argumentaban que para aprobar el impuesto era necesaria la mayoría especial mientras los radicales insistían en que bastaba la mayoría simple. Esto tal vez explicaría que ningún representante de esta última bancada adhirió a la presentación judicial que motiva esta comunicación, aunque bien sabe Usía que hacer suposiciones sobre estos asuntos puede resultar con frecuencia temerario.

Respetuosamente suyo,

Matildo Arsenio Tereré
Primer Asistente de Verdugo
Cárcel del Pueblo, Principado de Transvalaquia

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